EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO (ERE)

Un Expediente de Regulación de Empleo es un mecanismo por el cuál la empresa puede extinguir los contratos de trabajo.


ATENCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA NULIDAD DE LOS DESPIDOS DESPUES DE UN ERTE POR COVID. MAS INFO EN ERTE COVID-19. LA EMPRESA DESPUES DE LA SENTENCIA TIENE QUE READMITIR Y PAGAR LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN. EN ALGUNOS CASOS PUEDE SUPONER UN AÑO DE SALARIOS Y LA RECUPERACIÓN DEL TIEMPO DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO. UNA EMPRESA SERIA NO SE ARRIESGA A REALIZAR UN DESPIDO TRAS UN ERTE POR COVID-19.


APLICACIÓN PRÁCTICA DE ESTAS SENTENCIAS A LOS ERES EN MARCHA EN ARABA/BIZKAIA/GIPUZKOA

Estas Sentencias suponen la inviabilidad de numerosos ERE en marcha presentados por empresas como TUBACEX, AERNNOVA o ITP entre otras muchas. La explicación es muy sencilla.

Las direcciones de estas empresas confiaban en realizar un ERE en condiciones normales con soluciones jurídicas normales, pero han subestimado la legislación excepcional que obliga a soluciones excepcionales. Bajo esta premisa toda la arquitectura de su estrategia estaba supeditada a esas soluciones normales pero sin embargo después de iniciar los ERE y los periodos de consultas el TSJPV ha establecido un criterio jurídico que rompe de plano esa estrategia.

A día de hoy, los despidos efectuados al amparo de un despido simple o un ERE por causas ETOP van a ser considerados nulos salvo que se acredite por la empresa una causalidad totalmente ajena al estado de alarma y sus consecuencias. Es imposible tal justificación vistas las Memorias de los ERE, y menos aún cuando dichas empresas se han acogido a ERTE COVID durante 2020. Morder y sorber a la vez no lo consigue ni las empresas ni sus dueños por mucho que lo deseen.

En la práctica, esta situación bloquea los ERE puesto que ningún Directivo minimamente responsable (excluimos los que quieren cobrar un bonus millonario en 2021 para luego abandonar el barco a su suerte), puede arriesgar y continuar con el ERE tal como están planteados. Es un suicidio de facto para la empresa que ningún accionista serio va a entender.

Me explico, una vez procedido a los despidos, los mismos se van a impugnar ante la Jurisdicción Social, y evidentemente, se va a solicitar la nulidad de los mismos. La Jurisprudencia del TSJPV entiende que son nulos por lo que las Sentencias van a entender que son nulos. Ello supone que son de aplicación dos artículos de la LRJS (113 y 297) que dicen que si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, y si el empresario interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos.

Es decir, que se arriesga la empresa a un resultado ya determinado, por el cual va a tener que pagar el coste salarial de casi un año por trabajador sin que el mismo trabaje, caso de que sea el TSJPV el que declare nulo el despido. Este sería la opción menos gravosa puesto que si la empresa recurre al Tribunal Supremo los plazos se dilatan a 4 años. Evidentemente, nadie va a asumir un riesgo de tal calibre puesto que en la práctica el costo indemnizatorio si hipoteticamente el Tribunal Supremo da la razón a la empresa podría ser de 48 mensualidades de salario, más la indemnización de 20 días con el tope de 12 mensualidades del despido objetivo. Total 60 mensualidades de indemnización, más las cotizaciones a la Seguridad Social de esos 48 meses. Evidentemente si el Tribunal Supremo confirma la Doctrina acertada del TSJPV además los despedidos volverían a la empresa otra vez, si no lo hubieran hecho antes desde la primera Sentencia.

Persistir en el ERE y no renunciar al mismo es un suicidio empresarial que ningún Abogado especialista en la materia aconsejará, por ello, el único camino que queda es acelerar las salidas pactadas puesto que son las únicas que no pueden ser impugnadas y anuladas. Por eso, las empresas van presionar simulando una posición de fuerza. Queda aguantar, y esperar a ver si se persiste con los EREs o se renuncia a ellos a espera de que cese la aplicación de la legislación excepcional.



ERE

PROCESO A INICIAR POR EMPLEADORA

Con carácter previo a la comunicación de apertura del periodo de consultas la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral.

Deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos relacionados, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos.


ERE CON ACUERDO

Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo.

Después podrá notificar los despidos individualmente a l@s trabajador@s afectad@s.


ERE SIN ACUERDO

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Después podrá notificar los despidos individualmente a l@s trabajador@s afectad@s.


DEMANDA

Independientemente de la existencia de acuerdo, la decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para el despido. 

La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.


FUERZA MAYOR

La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

 

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.

 

IMPUGNACIÓN POR LA AUTORIDAD LABORAL

La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
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