DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE LA COVID-19
Durante la pandemia de la COVID-19, por presiones del lobby de las aseguradoras, ciertos sindicatos y asociaciones sin experiencia en el ámbito de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales han reivindicado erróneamente la COVID-10 como Enfermedad Profesional, cuando DEBE CONSIDERARSE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO. Se creen que esta reclamación es una acción beneficiosa, pero resulta ser todo lo contrario.
En este sentido, en diciembre de 2020 la Comisión de Sanidad del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley por la que instaba al Gobierno a considerar como Enfermedad Profesional las bajas laborales ocurridas como consecuencia del contagio por COVID-19. En dicha Proposición se realizan unas afirmaciones incorrectas sin ninguna base legal con las que se defiende y se pretende considerar los casos de COVID como Enfermedad Profesional en vez de como Accidente de Trabajo. Finalmente, por medio del Real Decreto-ley 3/2021, artículo 6, se establece que el personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios que haya contraído el virus SARS-COV-2 dentro del periodo de la pandemia internacional recibirán el tratamiento de personas afectadas por una Enfermedad Profesional
Se olvida completamente que, en caso de ser calificados estos casos como Enfermedades Profesionales, las indemnizaciones por Responsabilidad Patronal (hospitales públicos y privados) por Daños Morales y Perjuicios Económicos a sus trabajadores (personal sanitario) van a ser pagados por los empleadores (hospitales públicos y privados), en vez de por las aseguradoras puesto que las pólizas de seguros tienen cláusulas que les eximen del pago en los casos de Enfermedad Profesional.
Si se aprueba una medida de este tipo, estamos hablando de indemnizaciones millonarias que en vez de pagarse por las aseguradoras a las víctimas (personal sanitario infectado), las vamos a pagar entre todos a costa de los presupuestos de sanidad.
En relación al contenido de la Proposición no de Ley aprobada, tal como se reproduce en prensa se lanza el siguiente mensaje completamente falso:
“La diferencia entre Enfermedad Profesional y contingencia profesional derivada de accidente de trabajo radica en que la Enfermedad Profesional tiene cobertura durante toda la vida de trabajador, esto es, si mañana o dentro de diez años un sanitario contrae una enfermedad derivada de este contagio que se produjo desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, tendrá una cobertura para la Seguridad Social. Sin embargo, si se trata de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo únicamente tendrá una cobertura durante los cinco años posteriores al contagio"
“La diferencia entre Enfermedad Profesional y contingencia profesional derivada de accidente de trabajo radica en que la Enfermedad Profesional tiene cobertura durante toda la vida de trabajador, esto es, si mañana o dentro de diez años un sanitario contrae una enfermedad derivada de este contagio que se produjo desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, tendrá una cobertura para la Seguridad Social. Sin embargo, si se trata de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo únicamente tendrá una cobertura durante los cinco años posteriores al contagio"
¿Cobertura? ¿Beneficios sociales? ¿A qué se refiere? No se especifica a que se refiere exactamente. Suponemos que se habla de la acción protectora y en concreto de la asistencia sanitaria, tal como dicta el artículo 42 de la LGSS.
Se establece el siguiente planteamiento:
contingencia asistencia sanitaria
Enfermedad Profesional toda la vida
Accidente De Trabajo 5 años posteriores al contagio
Enfermedad Profesional toda la vida
Accidente De Trabajo 5 años posteriores al contagio
ESTO ES ROTUNDAMENTE FALSO
LA ASISTENCIA SANITARIA PRESENTE Y FUTURA ES IGUAL EN TODOS LOS CASOS.
Así lo establece el artículo 42 de la Ley General de la Seguridad Social:
“Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.”
Tampoco existe diferencia de cara al reconocimiento de la contingencia profesional, puesto que en ambos casos el plazo es de 5 años para efectuar la reclamación que se computa desde la última recaída o periodo de Incapacidad, ya sea por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, tal y como establece el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social:
“Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.”
“Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.”
Tampoco existe diferencia de cara al reconocimiento de la contingencia profesional, puesto que en ambos casos el plazo es de 5 años para efectuar la reclamación que se computa desde la última recaída o periodo de Incapacidad, ya sea por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, tal y como establece el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social:
“Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.”
Por lo tanto, NO EXISTE NINGÚN PLAZO DE 5 AÑOS, ni ninguna otra limitación que fije menores derechos ni presentes ni futuros para la contingencia de AT respecto a la de EP.
Estas asociaciones médicas están presionando a partidos políticos para que se incluya el COVID-19 dentro del Cuadro de Enfermedades Profesionales. Sin duda lo están realizando con toda la buena intención, pero cometen un gran error que va a perjudicar a los trabajadores víctimas, a las instituciones públicas que pagamos todos, y a las empresas.
El único presunto beneficio de la solicitud que se está planteando, es una teórica menor conflictividad a la hora de determinar la Contingencia Profesional. Dicho presunto beneficio NO EXISTE. Se cree que al estar incluido en el Cuadro de Enfermedades Profesionales y mediar la presunción “iuris et de iure”, automáticamente las Mutuas van a tener que aceptar que las bajas o los fallecimientos son por Contingencia Profesional. Creer que las Mutuas no van a negar las Enfermedades Profesionales es pecar de ingenuo en la materia y faltar de experiencia en este tipo de procesos. Que se lo pregunten a las víctimas del amianto o del sílice.
Sin embargo, en el plano de los Accidentes de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, los contagios de trabajadores por COVID-19 se considerarán Accidentes de Trabajo, salvo que la empleadora acredite lo contrario. Es cierto que alguna Mutua puede plantear problemas, pero para eso están los procesos de Determinación de Contingencia, donde el INSS debe emitir Resolución sobre cuál es la contingencia, común o profesional. En caso de ir a juicio, en virtud del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Jurisprudencia actual, quien debe probar que no nos encontramos con un Accidente de Trabajo es exclusivamente la empleadora. Además, a las Mutuas les da igual que sea Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, el costo es el mismo ya sea una u otra la contingencia.
Las Prestaciones de los Seguros Obligatorios de la Seguridad Social; véase, Incapacidad Temporal o Permanente, Viudedad, Orfandad, entre otros, y los Recargos de Prestaciones entre el 30 y el 50% por Falta de las Mínimas Medidas de Seguridad impuestas legalmente; son iguales ya sea Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo. Por lo tanto, como se puede observar, no ganamos nada considerando los casos de COVID-19 como Enfermedad Profesional. Ahora bien, hay que preguntarse quién gana con este cambio legislativo, y quién pierde.
Pues bien, las prestaciones de los Seguros Obligatorios de la Seguridad Social son solo una parte de la compensación a las víctimas. La otra parte, que es la más importante, son las Indemnizaciones por Responsabilidad Patronal por Daños Morales y Perjuicios Económicos. Estas indemnizaciones son cuantiosas, en el caso de un trabajador suponiendo un salario de 24.000 euros netos anuales, una edad de 40 años, cónyuge de 40 años con matrimonio desde hace 10 años, y dos hijos, de 5 y 8 años; puede suponer casi 750.000 euros aplicando el debido Coeficiente Multiplicador establecido por el Tribunal Supremo desde 2007.
En caso de que se considere como Enfermedad Profesional, las compañías aseguradoras de los hospitales u otros centros de trabajo van a negar el pago ya que todas ellas tienen cláusulas oscuras que excluyen el pago en los casos de Enfermedad Profesional. Esta es la práctica habitual en este tipo de procesos tan complejos. Es decir, que quién va a tener que hacer frente a los pagos son las instituciones o empresas. El dinero se va a destinar a pagar las indemnizaciones, en vez pagar de medidas de seguridad o ayudas sociales. Todo ello, para beneficio de las aseguradoras que como vemos, ganan con esta calificación, al contrario de nuestras instituciones y empresas que son las que pierden.
Desde un punto de defensa del trabajador, también el trabajador víctima pierde notablemente. La diferencia entre que se condene a la aseguradora o no se le condene en Sentencia supone perder un 20% de intereses anuales. Solo si se condena a la aseguradora se devengan estos intereses. Si se condena al Hospital o empresa X no se devenga dicho interés porque no son aseguradoras. Sobre 750.000 euros supone unos 150.000 euros anuales. Teniendo en cuenta que estos procesos se alargan 4 años de media, sacar el cálculo por víctima mortal es fácil. La diferencia es sustancial. Evidentemente, el trabajador víctima también pierde, y mucho.
Sin embargo, quien gana de lleno con este cambio que se pretende son las aseguradoras que se evitan el pago de millones a los trabajadores víctimas. No se puede negar que grupos de presión vinculados a las Aseguradoras está sumando a generar esta ola en perjuicio de trabajadores, empresas e instituciones.
En conclusión, incluir el COVID-19 en la lista de Enfermedades Profesionales es un error de bulto que solo beneficia a las aseguradoras. NO BENEFICIA EN NADA A LOS TRABAJADORES, y tampoco a empresas e instituciones públicas.